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5.4 Código agrario de 1942

   5.4 Código agrario de 1942

CODIGO AGRARIO DE 1942.

El 31 de diciembre de 1942 se aprobó un tercer código agrario que fue publicado en el Diario Oficial el 27 de abril de 1943, esto sucedió durante el régimen del presidente Manuel Ávila Camacho, que constaba de 362 artículos y 5 transitorios.

Exposición de Motivos.
v  Necesidad de armonizar el ejido y la pequeña propiedad.
v  Coordinar las obligaciones y deberes de los sujetos que intervienen en la agricultura.
v  Proseguir con el reparto agrario.
v  Propiciar el cumplimiento del derecho para obtener la tierra.
v  Explotación colectiva.


En su capítulo primero diferenciaba a las autoridades agrarias de los órganos agrarios y de las autoridades del núcleo de población ejidal y comunal.

ARTÍCULO 1.
A las autoridades agrarias las enumeraba como sigue:

1.    El Presidente de la República,
2.    Los gobernadores de los Estados y territorios federales
3.    El Jefe del Departamento del Distrito Federal
4.    El Jefe del Departamento Agrario
5.    El Secretario de Agricultura y Fomento,
6.    El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas.


Como órganos agrarios, aparecían en el artículo 2º los siguientes:
1.    El Departamento Agrario,
2.    Las Comisiones Agrarias Mixtas,
3.    La Secretaría de Agricultura y Fomento
4.    El Departamento de Asuntos Indígenas

En los núcleos de población ejidal o comunales, las autoridades estaban representadas por:
1.    Las Asambleas Generales
2.    Los Comisariados Ejidales y de bienes comunales
3.    Los Consejos de Vigilancia.

Dejaron de ser autoridades agrarias los ejecutores, pero se señalaban a los núcleos de población ejidal y comunal como otra categoría de autoridades.


El Presidente de la República, seguía siendo la suprema autoridad agraria, ya que emitia resoluciones definitivas sobre:
v  restitución o dotación de tierras o aguas,
v  de ampliación,
v  creación de nuevos centros de población agrícola;
v  reconocimiento de la propiedad de bienes comunales y de la propiedad inafectable.

En el artículo 33 se consideraba como resolución definitiva aquélla que daba fin a un expediente y no podía ser modificada.

Los Gobernadores de los Estados y territorios Federales y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, señalados en el artículo 34, tenían como una nueva función la de emitir su opinión sobre:
v  los expedientes relacionados con la creación de nuevos centros de población agrícola,
v  en los de expropiación de tierras y aguas ejidales;
v  poner en conocimiento del Departamento Agrario las irregularidades en que incurrían sus funcionarios y sus empleados


El Secretario de Agricultura y Fomento tuvo nuevas facultades según el artículo 38, entre las que se encontraban eran:
ü  las de determinar los medios para el mejoramiento económico y social de la población campesina,
ü  ocuparse de la organización agraria ejidal,
ü  intervenir en la elección, renovación y destitución de las autoridades de los ejidos, comunidades y terceras personas respecto al aprovechamiento de sus bienes,
ü  opinar sobre privación temporal o definitiva de derechos ejidales,

El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas tenía sus atribuciones señaladas en el artículo 40, a saber:
Ø  ejecutaba las Resoluciones presidenciales de reconocimiento de bienes comunales y conflictos de dichos terrenos;
Ø  intervenia en la ejecución de sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ø  emitia opinión de los expedientes en cita.


El Cuerpo Consultivo Agrario, aumentó a nueve miembros, y se estipulaban sus requisitos de integración y facultades en los artículos 7 y 36 respectivamente.

La Secretaría de Agricultura y Fomento tenía sus funciones marcadas en el artículo 38, las cuales consistían en
v  resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, a través de la Dirección General de Organización Agraria Ejidal.-


Las Asambleas Generales de Ejidatarios se integraban solamente por los ejidatarios que no hubiesen perdido sus derechos ejidales, y se instalaban legalmente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

Se estableció en el artículo 162 el contenido del derecho sucesorio testamentario, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de el aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de las personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población,

La herencia corresponderá:
·         a la mujer legítima o la concubina,
·         con la que hubiere procreado hijos,
·         aquella con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento,
A falta de mujer, heredarán los:
·         hijos, y en su defecto,
las personas que el ejidatario halla adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de mas edad y entre los segundos a aquel que hubiese vivido durante mas tiempo con el ejidatario.C