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5.1 Ley de ejidos de 1920

   5.1 Ley de ejidos de 1920


LEGISLACION DE LA REFORMA AGRARIA



    El artículo 27 de la Constitución de 1917, instituye como sustento de la convivencia justa y pacifica entre los hombres del campo, una especie de Contrato Social Agrario, según nos dice José Luis Calva.  En la exposición de motivos presentada por el presidente del Congreso Constituyente de 1917, quedo condensada la raíz y razón del pacto agrario propuesto por estatuir este contrato social agrario un acuerdo aceptable para la abrumadora mayoría de los hombres del campo, en el cual pelearon y murieron cientos de miles de campesinos en más de un lustro de guerra civil. Con el tiempo, sobre todo a partir de la Ley de Ejidos de 1920, se convino en llamar ejidos a los núcleos de población que recibían tierras por dotación ( El artículo 13 de la Ley de Ejidos de 30 de Diciembre de 1920 establece :" la tierra dotada a los pueblos se denominara ejido" ) Comunidades Agrarias a aquellos núcleos de población que habían conservado sus tierras y sólo recibieron títulos de confirmación de su propiedad ancestral, así como a los pueblos que fueron restituidos de sus tierras al presentar sus títulos irrefutables.

     En los años subsecuentes, con base en la filosofía del Derecho Social, surgido de la Revolución Mexicana, fue precisándose y enriqueciéndose la base de una convivencia pacifica y justa en el medio rural. Por una parte se instituyeron en el propio texto constitucional, los limites de la pequeña propiedad, con carácter general para toda la república: 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierra ( computándose como equivalentes, una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero y ocho de monte o agostadero en terrenos áridos) y autorizándose como pequeña propiedad 300 hectáreas de árboles frutales, 150 hectáreas de Algodón y la superficie necesaria para  mantener 500 cabezas de ganado mayor.

1. - La ley de Ejidos de 30 de Diciembre de 1920

     La primera Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, nace bajo el régimen de Álvaro Obregón. Después de la Constitución de 1917, que eleva al rango de Constitucional el Decreto del 6 de Enero de 1915, se emitieron una serie de circulares para hacer aplicable dicha disposición constitucional, sólo que resultaba una compilación un tanto caótica, porque las circulares eran casuistas y con frecuencia contradictórias.

     Sin embargo utilizando la experiencia obtenida en cada una de ellas, se expide un ordenamiento legal, que responde a un plan más o menos sistemático, dando origen a la primera Ley Agraria, La Ley de Ejidos de 30 de Diciembre de 1920, en concordancia con las necesidades Nacionales del momento," para que las acciones agrarias, procedimientos e instituciones resultaran eficaces." Hasta este año, Carnaza había logrado repartir unas 132,500 hectáreas entre 60,000 beneficiados.

     Esta Ley Constaba de 42 artículos y 9 transitorios. Respecto a la capacidad jurídica de los Pueblos, estableció, que " Tienen derecho a obtener tierra por dotación o por restitución, I.-los Pueblos;  II.- Las Rancherías;  III.- Las Congregaciones IV.- Las Comunidades; V.- Los demás Núcleos de Población de que trata esta Ley. En otras palabras, la capacidad jurídica se determino por la categoría política de un núcleo de población. Estableció en su artículo 13, que la tierra con que se dotara a los pueblos se denominaría Ejido. En Forma provisional se estableció el disfrute en comunidad de las tierras y la administración de las mismas,  por una junta de aprovechamiento de ejidos, mientras se expedía la normatividad para hacer el reparto de las tierras.


    El Reglamento Agrario del 10 de Abril de 1922


    Este Reglamento expedido por el Presidente Álvaro Obregón, lo integran 28 artículos y dos transitorios, siguió con el problema que presentaba la necesidad de que los poblados tuvieran una categoría política, tratando de remediar este problema introduciendo otras tres categorías: los condueñazgos, los núcleos de población existentes en las haciendas que hayan sido abandonadas por sus propietarios y que tuvieren necesidad de cultivar los terrenos de las inmediaciones, a fin de poder subsistir; y las ciudades y villas, cuya población haya disminuido considerablemente o hayan perdido su mayor fuente de riqueza, así como su carácter de centros industriales, comerciales o mineros. Se fijo por primera vez en la legislación agraria la extensión de la pequeña propiedad, al determinar en forma indirecta que " Quedan exceptuadas de la dotación de ejidos las siguientes propiedades: Las que tengan una extensión no mayor de 150-00-00 hectáreas en terrenos de riego y sus equivalencias.

       Para corregir el defecto contenido en la Ley de Ejidos, el Reglamento estableció las posesiones provisionales, introduciendo además, que los procedimientos sobre Dotación o Restitución, serian instaurados y tramitados por las Comisiones Locales Agrarias y resueltos por los Gobiernos de los Estados dentro del improrrogable término de cinco meses. En todo expediente se les daría oportunidad a los propietarios de los predios presuntamente afectables, para que presentaran las observaciones pertinentes, los escritos y pruebas, iniciando la tendencia a un verdadero procedimiento administrativo con las formalidades de un juicio.

      Sin embargo, la Ley estaba redactada sin técnica jurídica en cuanto a la ordenación de los preceptos, y en cuanto a la estructura de los procedimientos, estaba tan defectuosa, que permitía que la mayoría de los quejosos, presuntos afectados, recurriera al Juicio de Amparo logrando en su gran mayoría, la reposición de los procedimientos, que retrasaba años el reparto de la tierra. Este Reglamento duro vigente 5 años.

   

 Primera Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución de Patrimonio Parcelario Ejidal de 19 de Diciembre de 1925.

      Esta Ley consto de veinticinco artículos y cuatro transitorios, fue expedida bajo el mandato del Presidente Plutarco Elías Calles y establecía entre otras innovaciones, que las tierras que se comprendieran en una resolución dotatoria o restitutoria de tierras, bosques y aguas, "en todo caso serian inalienables y en ningún caso podrían ser objeto de cesiones, traspasos, arrendamientos, hipotecas., o enajenaciones en todo o en parte, siendo nulas, las operaciones, actos o contratos que se llevaran a cabo en contravención a este precepto". Los bienes con los cuales se beneficio al ejido podrían dividirse, es decir se podría proceder al parcelamiento, en cuyo caso el adjudicatario de una parcela, " tendrá dominio sobre la parcela adjudicada" la copia del acta de reparto serviría de titulo de la parcela adjudicada, pero los derechos agrarios sobre la parcela, se perderían "por la falta de cultivo durante más de un año". Lo importante de este reglamento, es que estableció la naturaleza inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible de las tierras ejidales, indivisas o parceladas.

     Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 23 de Abril de 1927.

     Como consecuencia de la necesidad de distribuir con justicia la tierra y siguiendo la dinámica social de los grupos campesinos, a cinco años de la expedición del Reglamento Agrario, se sentía la necesidad de hacer una nueva codificación, para dar satisfacción a otros aspectos del Problema Agrario y resolverlos, sobre todo en materia de procedimientos agrarios, que ameritaba una estructuración de fondo, para configurar un verdadero Juicio ante las autoridades administrativas, donde se cumplieran las formalidades esenciales de un juicio, según se consagran en el artículo 14 Constitucional, toda vez que el Juicio de Amparo, se interponía la mayoría de las veces con el animo de obstaculizar las acciones agrarias.

     El Proyectista de esta Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, que se promulgo el 23 de Abril de 1923, fue el lic. Narciso Bassols, de ahí que sea llamada también la Ley Bassols; fue promulgada por el entonces presidente de la República  Plutarco Elías Calles y el propio autor escribió un Libro en el que se explica " Hasta antes de la Ley, es decir, durante doce años, la legislación agraria, en aquella primera parte, que es la relativa a las formas Jurídicas para dar tierra a los pueblos, se caracteriza por el desorden en sus preceptos y por la falta de un conjunto armónico de disposiciones que reglamentan los procedimientos de dotación y restitución, las dos grandes formas constitucionales de proporcionar tierras a los indígenas mexicanos. Porque se tuvo a la vista la estadística de los Amparos en materia Agraria Fallados por los tribunales Federales, en los que de 25 amparos, sólo 9 fueron fallados en favor de los campesinos." “El agrario no puede seguir desarrollándose por los ineptos y los políticos, necesita entregarse a quienes sean convencidos, pero también capaces; enérgicos, pero no ladrones; decididos, pero no simuladores de falsos radicalismo, que sólo ocultan la mezquindad de sus propósitos."

     Esta Ley determinara el cambio en la forma de entender la capacidad jurídica en materia agraria y abandonara por siempre el sistema de remitirla a la categoría política de los poblados.      Efectivamente, en su artículo 1o. estableció que " todo poblado que carezca de tierras o de aguas, o que no tenga ambos elementos en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades agrícolas de su población, tienen derecho a que se les dote de ellos, en la cantidad y con los requisitos que expresa esta Ley.
    
     Esta ley también señala los requisitos para que un individuo pudiera ser incluido en el censo agrario, como ser mexicano, varones, mayores de 18 años, mujeres solteras o viudas que sostengan familias, vecinos del poblado solicitante, ser agricultores y no tener bienes cuyo valor llegue a 1000 pesos. Los grupos de campesinos solicitantes deberían reunir un número mínimo de 25 capacitados para recibir tierras por concepto de Dotación. El artículo 99 señalo que la parcela ejidal debería tener de 2 a 3 hectáreas de tierras de primera calidad o sus equivalentes en tierras de otro tipo.   


      Los efectos de esta Ley, así como de los siguientes ordenamientos agrarios, son los de continuar con el perfeccionamiento en la determinación de los sujetos individuales y colectivos del Derecho Agrario, así como del procedimiento Agrario, que se transformara en un verdadero Juicio. La Ley Bassols seria modificada por la Ley del Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927.

La Ley de Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927

     Esta Ley reiteraba que la propiedad de los bienes ejidales correspondía al núcleo de población en propiedad comunal y que sólo cuando se hacia la división y parcelamiento adjudicando las unidades de dotación a los vecinos del poblado, estos tenían el usufructo individual de las mismas; reiteraba así mismo el carácter inalienable, inembargable e intransferible por ningún tipo de contrato de los bienes ejidales.


     La Ley de Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927, al igual que la anterior de 23 de Abril de 1927, trataba de constituir la naturaleza de los bienes ejidales adjudicados individualmente, considerando que la unidad de dotación que se entregaba a cada ejidatario, constituía un patrimonio para la familia campesina, protegido legalmente contra cualquier acción originada por deudas, negligencia, irresponsabilidad e ignorancia, siendo susceptible de heredar por la familia del campesino, sin más condición que trabajar la tierra.

    

 Decreto de 23 de Diciembre de 1931.

     La Ley del 6 de Enero de 1915 establecía que " Los interesados que se creyeran perjudicados por la Resolución del encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, podrían ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del término un año, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pasado este término ninguna reclamación seria admitida." El Juicio de Amparo, se interpuso así, por diversos conceptos y encontramos en la legislación agraria diversos ejemplos de ello, circunstancia que retrasaba la repartición de tierras, en tanto que los propietarios afectados, constantemente recurrían al Juicio de Garantías, que generalmente ganaban los quejosos por defectos en el Procedimiento Agrario, ante tal situación, tuvo que expedirse el decreto de 23 de Diciembre de 1931, que modificaba el artículo 10 de la Ley de 6 de Enero de 1915, en los siguientes términos: " Los propietarios afectados por Resoluciones Dotatorias o Restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaran, no tendrán ningún derecho o recurso legal ordinario ni el extraordinario de Amparo. Los afectados con las Resoluciones agrarias, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente.


     Decreto del 10 de Enero de 1934 que Reformo el artículo 27 Constitucional.


     En esta reforma que sufrió el artículo 27 de la Constitución, su fracción tercera se modifico, agregando a la pequeña propiedad las condiciones de ser: a) agrícola b) estar en explotación, sin especificar lo que debía entenderse en uno y otro caso; en la practica por agrícola, se entendió por agrícola todo aprovechamiento agropecuario de la Tierra, pero sin que esto legalmente estuviera definido. Las posteriores reformas a esta fracción, ya distinguen entre la pequeña propiedad agrícola y la pequeña propiedad ganadera.


       La condición de que la pequeña propiedad estuviera en explotación, indicaba la necesidad de que la propiedad rural estuviera acorde con el concepto de función social del cual emanaba.

       Otros de los cambios que sufrió el artículo 27 Constitucional por virtud de este decreto, fue el relativo a la estructura de la Magistratura agraria, se crea una dependencia del ejecutivo federal encargada de la aplicación de las Leyes Agrarias, un Cuerpo Consultivo Agrario, Cuerpo Colegiado de consulta y opinión del Ejecutivo Federal y una Comisión Agraria Mixta, cuerpo colegiado que funcionaria en cada uno de los Estados de la Federación; un posterior decreto de 15 de Enero de 1934, crea el Departamento Agrario a nivel de Departamento Administrativo del Gobierno Federal (DAAC)especificando sus funciones y dependencias. La Comisión Agraria Mixta sustituye a las Comisiones Locales Agrarias, llevan el nombre de comisiones mixtas, porque se integran con miembros del Gobierno Federal y de los gobiernos de los Estados, así como por miembros de las centrales campesinas de cada Estado.